Ayer [13/02/2012] a la mañana amanecimos con la noticia [acá y acá] en relación a un fallo que la Corte Suprema de la Nación (CSJN) emitiría. Y así fue. El sitio oficial del poder judicial informó, luego de que la noticia primero sea publicada en los matutinos, que efectivamente la CSJN emitió un fallo relacionado con el tipo penal del aborto, concretamente el titulo de la nota dice “La Corte Suprema precisó el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados”.
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El caso
La niña A.G de quince años de edad, sufrió una violación por parte de su padrastro en noviembre de 2009. Su madre, A.L.F, denunció el hecho el 3 de diciembre; posteriormente interpuso una “medida autosatifactiva” ante los tribunales de familia a fin de obtener una autorización judicial para poder provocar la interrupción del embarazo de la niña A.G, en los términos del art. 86 incisos 1 y 2 del Código Penal. Previamente la justicia penal se había declarado sin facultades para entender en el asunto.
En primera y segunda instancia rechazaron el pedido de la madre de A.G., en consecuencia madre e hija apelan la decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Chubut (TSJ); este revoca el fallo de la Cámara de apelaciones y decide admitir la solicitud de la niña, representada por la madre. Ante el mismo tribunal superior el Asesor General Subrogante de la Provincia y Asesor de Familia interpone recurso extraordinario ante la CSJN, a favor del niño por nacer. Para esta instancia del proceso la niña ya se había practicado la interrupción del embarazo.
Para un análisis detallado de los hechos del caso puede consultarse los considerandos 1 al 4 y en el voto concurrente de Argibay considerandos 1 al 6 donde matiza los hechos del voto mayoritario agregando datos y precisiones cronológicas; además pone de relieve los argumentos esgrimidos por las partes y los jueces de grado en sus decisiones.
La apertura de la jurisdicción de la Corte
La CSJN hecha mano de dos criterios con anclaje en su jurisprudencia, omitiendo dos escollos formales para entender en asuntos que pretenden ser sometidos a su jurisdicción. Por un lado omite el requisito de la existencia de caso, estos es, una controversia actual que perdure al momento en el que a la Corte le toca decidir. Y también, la ausencia de algunos de los requisitos impuestos para el recurso extraordinario en la Acordad 4/2007 (Considerando 5 del voto mayoritario).
Qué dijo la Corte
La nota del sitio oficial de la Corte habla de una sentencia unánime, cosa que no es así. Dado que el fallo de mayoría, no unánime, lo firman cinco jueces (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni). Concurren a formar la mayoría con voto propio dos jueces (Petracchi, Argibay).
La CS, antes de desplegar su argumentación para “decidir” el caso, afirma que la finalidad del fallo es que “el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro” (cons. 5, resaltado nuestro). Es decir que existe una pretensión de modelar el actuar de los sujetos que intervienen en los supuestos de aborto no punibles del art. 86 inc. 2, personal médico, funcionarios judiciales, familiares y victimas.
La Corte, en cuanto al fondo del asunto, hace algo que Argibay critica con lucidez en su voto respecto de los argumentos del apelante ante la CS. El voto mayoritario omite poner de relieve (y hacerse cargo de) la tensión y conflicto de derechos entre la salud-bienestar físico y psíquico de la madre y la vida del niño que es consecuencia de una violación. Y, si en todo caso entiende que no existe un conflicto tuvo que haber expresado cual de los dos derechos en tensión no es tal en el marco de casos como la pretensión de abortar ante una violación. La CS no desea cargar con semejante complejidad para abordar el caso, por el contrario elije, creo yo la vía más sencilla, atarse a la letra del artículo 86 inciso 2. Lo cual le permitió, como veremos, transitar su argumentación por tierras más firmes. De ese modo preserva su legitimidad, por cuanto está apoyada en la letra de la ley penal y no en principios (o derechos) en tensión que requieren ser ponderados según las circunstancias de cada caso, impidiéndole fijar una regla clara, precisa, y útil para casos análogos, como era su objetivo.
Cómo afirmamos, la CS no centra su análisis en el caso, sino que el caso le sirve para decir algunas cosas en orden a realizar una “construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado” (cons. 7). La argumentación esta dirigida a fijar el alcance del art. 86 inc. 2 en el contexto de todo el sistema normativo que a la postre deberá ser aplicado tal y como la CS lo decide en este caso.
El artículo 86 inciso 2
El artículo establece en ese inciso uno de los casos en los cuales no es punible la realización de un aborto y está redactado en estos términos:
“El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”
Los jueces que conforman la mayoría en esta decisión entendieron que, a la luz del artículo 19 última parte de la Constitución Nacional (“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”), debe realizarse una interpretación amplia del artículo mencionado (cons. 8) según la cual el supuesto no punible del art. 86 inc. 2 comprende a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación (cons. 18). Es decir que deja de lado una interpretación del inciso 2 según la cual el aborto no es punible únicamente cuando la violación sea sobre una mujer “demente”, sino todo mujer que es violada y como consecuencia de ello queda embarazada puede realizarse un aborto no punible.
El considerando 27
Si hay un considerando que hay que leer del fallo es el 27. Allí la corte fija la regla que pretende que tenga un efecto expansivo a todos los actores sociales involucrados en este tipo de conflicto. El mismo luce de esta forma y agregamos los resaltados para facilitar la comprensión:
“[el artículo 86 inc. 2] no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. […] supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo […]”
Aquí está la falencia (o la inteligencia) de la Corte para elegir el caso, pues este le permite a los magistrados sentar esta interpretación del artículo mencionado dado que en este caso estaba probado (y fuera de discusión) que el embarazo era producto de una violación. Entiendo que el caso tiene insuficiencias para proyectarse en casos futuros; por un lado se dice que el presupuesto del aborto no punible del artículo 86 inc. 2 es el de un embarazo como consecuencia de una violación, esa es la premisa sobre la que trabaja la Corte. No obstante abre la puerta a que médicos puedan negarse a decir que aceptan la doctrina sentada por la Corte pero que no están seguros de constatar en el caso la premisa fundamental de la norma penal, que el embarazo es consecuencia de una violación. Allí existe un vacío que frustra o puede frustrar la intención de la Corte.
Palos para los otros poderes , médicos y decisión final
La Corte en su decisión exhorta a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos hospitalarios para la atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de las víctimas de la violencia sexual.
También envía una señal muy clara a los jueces para que se abstengan de judicializar casos de abortos no punibles.
Y finalmente la decisión sobre el caso es confirmar la decisión del TSJ provincial que había acogido la pretensión de la madre y la hija para que esta última se realizara el aborto no punible.
El caso y su proyección política
Hay varias cosas más para decir sobre el caso pero cierro este, ya largo, post con dos cosas. En varios considerandos del fallo la Corte da por tierra con varios artículos que eran invocados por los grupos activistas, digamos, pro life. Esos artículos son el derecho a la vida reconocido en diversos instrumentos de protección de los derechos humanos y el art. 75 inc. 23 diciendo que no son suficientes para establecer un derecho a la vida en cabeza del niño por nacer de manera absoluta.
La segunda observación es que el presente fallo desatará o mejor dicho potenciará la discusión que esta aún latente en el seno del Congreso Nacional en relación a la temática del aborto (dejamos pendiente un post sobre este punto). Por otro lado existe una postura clara por parte de la Presidenta en, por lo menos, no modificar la actual regulación del artículo 86 del Código Penal. Veremos como discurre el tema por los órganos deliberativos.
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Puede bajarse, vía CIJ, el falllo de la Corte aquí.
[links del día siguiente al fallo]
Freeland de Todo sobre la Corte: ¡Vengo a ejercer mi derecho a abortar. Médico, proceda ya!
Domingo Rondina en su blog escribe: La Constitución dispara su FAL
Gustavo Arballo en Saber derecho: Aborto: lo legal, lo constitucional, lo decidible