Algo sobre el Control de Convencionalidad (CC) ya hemos dicho (acá). En esta oportunidad centramos el análisis en dos aspectos de importancia dentro del CC que desdoblamos en dos post diferentes. Nos referimos al valor jurídico de los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al alcance que se le asigna a la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH. Para asomarnos al tema utilizaremos el balcón que se nos provee desde la Procuración General de la Nación en dos dictámenes (emitidos siempre de manera previa a sentencias de la CSJN como opiniones no vinculantes) de casos que están pendientes de pronunciamiento por parte de la CSJN.
Sin dudas el valor jurídico que poseen, en el derecho interno de cada uno de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hace a en buena medida al CC. Puesto que estas recomendaciones –contenidas en informes- pueden suscitar controversias en cuanto a su aplicación en orden a la plena vigencia de los Derechos Humanos. Y, en particular, pueden ser citados como vasos contenedores de interpretaciones del alcance de dispositivos convencionales.
Veamos.
Dictamen en el caso: “Carranza Latrubesse c/ Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut”
Hechos.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y condenó al Estado Nacional a pagar a la actora una indemnización por la denegación de justicia y no por la cesantía de su cargo de Juez en virtud de la (a su entender) obligatoriedad de los Informes de la CIDH. Sucede que el demandante reclamaba el cumplimiento de una recomendación de la CIDH en el informe de fondo nº 30/97 Gustavo Carranza: “a. Recomienda que el Estado argentino indemnice adecuadamente a Gustavo Carranza por las violaciones mencionadas en el párrafo anterior”. De esa recomendación la actora entiende que procede la restitución en su cargo.
Ante tal pronunciamiento, la actora y el Estado Nacional interpusieron recurso extraordinario federal, que ante su desestimación por parte de la Cámara, van en queja ante la CSJN.
El recurso del actor se funda en atacar la sentencia de Cámara por “quedarse corta”. Es decir que para Carranza Latrubesse, además de la indemnización, debe removerse el acto que dispuso su cesantía en virtud de la recomendación emitida por la CIDH en el informe ya mencionado.
El recurso de la demandada sostienen que:
- No debió interponerse la demanda contra el Ministerio de Relaciones Exteriores sino contra el Poder Ejecutivo. No hace lugar al pedido de falta de legitimación pasiva.
- Falta de agotamiento de la vía administrativa. Tampoco se hace lugar a este agravio.
- No obligatoriedad de los Informes de la Comisión. Este es el punto que nos interesa y pasamos a desarrollar.
Valor jurídico de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Desde el comienzo de su análisis el Procurador deja en claro que los dispositivos convencionales en juego no dan una solución determinante en orden a resolver la cuestión del valor jurídico de las recomendaciones. Pues la convivencia dentro del artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de los términos “recomendación” y “debe” propone un panorama en el cual es necesario optar por una de las soluciones que brinda la redacción del artículo: obligatoriedad o no obligatoriedad.
Para construir su argumentación y opinión el Procurador General (PG) analiza el art. 52, desde una postura sistemática, jurisprudencial –tanto del sistema interamericano como de la jurisprudencia de la Corte Suprema argentina-. Y a eso le agrega doctrina sobre el tema. Y concluye que todos esos enfoques dan como resultado la no obligatoriedad de las recomendaciones de la CIDH. Veamos.
Interpretación de la CADH.
El PG afirma que desde una interpretación sistemática de la CADH y del Sistema Interamericano de protección las recomendaciones de la CIDH no son vinculantes en tanto que el art. 51 inc. 1 al facultar a la CIDH a someter un caso a la Corte IDH (¿cuyas sentencias son obligatorias? Veremos en otro post) perdería todo sentido en tanto que en tal caso la CIDH podría imponer por ella misma reparaciones a un Estado parte. Vaciando de contenido, según el PG, las previsiones del mencionado artículo. A lo cual, entiende, se le suma que la Corte IDH en ese contexto se convertiría en una etapa recursiva.
Jurisprudencia de la Corte IDH
Cita los casos “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, “Genie Lacayo”. Donde la Corte IDH no equipara sus pronunciamientos con las recomendaciones de la CIDH en cuanto a su obligatoriedad pero morigera esta afirmación con el principio de buena fe en materia de cumplimiento de instrumentos internacional, esto es, realizar “los mejores esfuerzos” para aplicar las recomendaciones de la CIDH.
El gran inconveniente en términos de vigencia efectiva de los derechos humanos es las consecuencias en el derecho interno que, entiende el PG, se desprenden de tal razonamiento. En sus palabras:
“Esto significa que si un Estado incumple una recomendación de la Comisión Interamericana, la parte que se habría beneficiado con el cumplimiento de la recomendación no puede ejecutarla judicialmente en los tribunales internos demandando al Estado incumplidor, pues no existe obligación estatal de cumplir dicha recomendación. Las únicas consecuencias de un incumplimiento por parte del Estado permanecen en el plano internacional.”
Ante ello dice el Procurador la CIDH puede:
- Someter el caso a la Corte IDH
- Publicar el Informe Final del art. 51.
- Comunicar a la OEA tales incumplimientos.
No obstante ello el PG no hace mención de lo que sucede con el damnificado, que obtiene un pronunciamiento de la CIDH declarando que un Estado parte violó sus derechos y no puede hacerlos efectivo en el derecho doméstico del Estado de que se trate. Y, creo, aquí está el mayor problema, la ausencia de vigencia efectiva de los derechos humanos en estos casos.
Jurisprudencia de la CSJN
Al respecto, en relación con la propia jurisprudencia de la Corte, la que por el momento sigue siendo Suprema, no obstante control de convencionalidad, es necesario tener en cuenta algunos precedentes conocidos por todos. Por un lado el caso “Bramajo” que determino que:
La opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos… deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales.”
Aquí la CSJN, cabe decirlo, está determinando –además- el alcance de la cláusula constitucional que acoge el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico que dice, entre otras cosas, que un conjunto de instrumentos de protección de los DDHH tienen jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”. Esta última frase es la que está interpretando la CSJN.
Y en el caso Acosta la CSJN en mayoría de 8 (con concurrencia de dos votos) a 1 afirmó interpretando su precedente (Bramajo, ya mencionado) que:
“si bien por el principio de buena fe que rige la actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse aquéllas de decisiones vinculantes para el Poder Judicial.”
El control de convencionalidad en cuanto al estatus jurídico de las recomendaciones de la CIDH actualmente, por lo menos en mi opinión, encuentra dificultades en la interpretación judicial que ha hecho la CSJN, interprete último de nuestra Constitución. En tanto que no se le asigna un carácter vinculante para el Estado Argentino a los informes de la CIDH. Podemos decir que prima la doctrina de los “mayores esfuerzos” y no la de una imposición obligatoria en cuanto a su cumplimiento. Queda entonces pendiente un pronunciamiento de la CS en su actual composición y en cuanto salga una sentencia de la CSJN sobre esta causa haremos el seguimiento y post correspondiente.
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En cuanto al trámite del caso es posible observar en la página de la Corte que el mismo se encuentra en la vocalía de Argibay desde el 28 de abril de 2011, listo para emitir sentencia.