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Rompemos el silencio en nuestro espacio y, a mano alzada, glosamos algunas consideraciones respecto de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenando a Costa Rica. Además especulamos sobre el posible impacto que puede tener esta sentencia en el marco de, por lo menos, dos discusiones –aún no zanjadas- en el marco de nuestro Poder Legislativo.

El caso se relaciona con una sentencia del Tribunal Constitucional de aquel país por el cual se declara la nulidad (párrafo 71 a 77 de la sentencia de la Corte) de un decreto del Poder Ejecutivo que regulaba las técnicas de reproducción asistida en aquel país.

Luego de un camino judicial las víctimas presentaron el Caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que emitió una serie de recomendaciones hacia el Estado demandado, que al no ser cumplidas íntegramente, la Comisión decidió someter el caso a la Corte.

Comenzando por el, final la Corte IDH condenó al Estado por haber violado el derecho de las víctimas a la integridad personal, vida privada, y a formar una familia. Aquí son interesantes las técnicas de interpretación que utiliza el Tribunal para encuadrar el caso y encontrar dentro de las disposiciones amplias de la Convención un derecho a ser sometido a una práctica de reproducción asistida.

Hay, también, una interesante argumentación por parte de la Corte al utilizar la fórmula de la ponderación de derechos en conflicto para dar una respuesta al caso (párr. 272 y sig.). Algo similar hizo la Comisión pero aplicando el test de proporcionalidad íntegramente. De esto nos encargaremos, probablemente, en entradas posteriores.

Ahora, yendo al punto que nos interesa, la Corte afirmó categóricamente dos cuestiones:

1. Que no hay concepción hasta tanto el embrión no sea implantado (párr. 187 de la sentencia). Por lo cual el embrión no posee el estatus de persona a los fines de la convención (párr. 223).

2. Y, en el párrafo 258 de la sentencia, puede leerse: “Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la clausula “en general” tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.”

Estas dos determinaciones, le permiten a la Corte IDH ponderar las dos situaciones (embrión-mujer con infertilidad) para darle preeminencia a la mujer con infertilidad -jerarquía móvil de derechos-.

Pero es importante este caso para los argumentos sostenidos en dos debates de relevancia en nuestro sistema jurídico: la regulación penal del aborto y la consagración de las técnicas de reproducción asistida en el proyecto de Código Civil (ver art. 19 del proyecto). En ambos casos las cuestiones de mayor trascendencia son justamente las que categóricamente sostiene la Corte IDH.

En ambos debates se discute, sin una respuesta legislativa-democrática por el momento, en qué momento comienza la vida humana. Por el otro, en el marco del debate sobre el nuevo código civil, existe un conflicto sobre el art. 19 del proyecto que determina que la vida comienza a partir de la implantación del embrión en el seno materno. Esto lleva a discutir el estatus jurídico del embrión no implantado.

En cuanto a la regulación penal del aborto se debate sobre la jerarquías de los derechos de la madre y del hijo. La Corte IDH da una pista en el párrafo 258  citado, en el sentido que el derecho a la vida admite restricciones frente a otros derechos.

En definitiva, la discusión pública tiene nuevos argumentos, ya institucionalizados en un tribunal internacional de cierto prestigio, para ser esgrimidos en un marco democrático como el Congreso. De allí deberá salir la respuesta final a estas cuestiones pendientes.

Democratizar el poder judicial

En medio de un clima de idas y vueltas en el Poder Judicial por la constitucionalidad de la Ley de Medios, se levantó una polvareda desde el fondo del océano, que estaba solapada, inadvertida pero allí presente. Por estos días se presentan en los ámbitos de mayor visibilidad mediática la discusión acerca del poder político que ostenta el poder judicial frente a las políticas gubernamentales promovidas por los órganos representativos del pueblo. Desde otra perspectiva, y utilizando el título de este libro (que no hemos encontrado en ningún lado), observamos de una forma más evidente que siempre, probablemente por la masividad que la discusión adquiere en los medios masivos de comunicación, la justicia frente al gobierno.

El tema, enmarcado en clave presidencial (discurso presidencial sobre el tema aquí), es la “democratización del poder judicial”. Más allá de los objetivos ocultos o aparentes, pensando sobre todo en la coyuntura político-judicial por la ley de medios,  es necesario pensar en el alcance de la frase esbozada por la Presidenta. Cuando hablamos de alcance me refiero al significado práctico que adoptará el concepto en nuestra vida política.

Entiendo que es necesario pensar y discutir de la manera más amplia posible las formas y reformas institucionales que pueden promover esa declamada democratización y su armonización con la (o en su caso resignificación de la) independencia del poder judicial.

Pienso en algunas alternativas a grandísimos rasgos y atendiendo el marco del discurso de la Presidenta, en dónde termina de detonar en lo más alto del poder político el tema de la “democratización del poder judicial”, al sugerir que promoverá medidas legislativas en ese sentido:

  1. Morigeración de la garantía de estabilidad de los jueces. Una pretendida democratización del poder judicial requiere modificar esa estabilidad. Puede pensarse en la elección popular de jueces. Estoy persuadido que esta modificación requiere, necesariamente, reforma constitucional.
  2. En el ámbito del Consejo de la Magistratura las propuestas pueden versar sobre la formación constante de los jueces, como así también que su continuidad esté sujeta a la aprobación de exámenes periódicos.
  3. En el mismo CM la opción es ampliar las causales que habiliten sanciones disciplinarias.
  4. Pero el mayor de los problemas está en el carácter difuso y judicial del control de constitucionalidad que ostenta el poder judicial frente a, especialmente, leyes y políticas de estado en sentido amplio de los poderes políticos (léase poder ejecutivo y poder legislativo). Y este cambio, en aras de esa democratización, se presenta muchísimo más complejo. Requiere virar hacia un sistema concentrado y político del control de constitucionalidad.

Son algunas primeras apreciaciones sobre gruesos pilares y aristas sobre el tema y que seguramente nos llevará a profundizar respecto de las formas y reformas institucionales posibles y/o deseables en el contexto de nuestra práctica constitucional.

Algunos de estos temas fueron arduamente discutidos en el marco de la Comisión Bicameral para la Reforma del Código Civil, en relación a la facultad del Poder Judicial y los precedentes como fuente de interpretación (art. 1). Cuestión que intentaremos ampliar en alguna otra entrada.

Algunos links de esta semana:

Interesante debate por aquí, en el blog de Gargarella.

Algunas ideas de Lucas A. en su blog recordando una nota suya en P12

También una nota de M. Böhmer Corte Suprema: ¿deferencia mayoritaria o activismo constitucional?

Salimos del silencio, asomamos y creemos que hay algo que vale la pena relevar, dimensionar y comentar en este, nuestro espacio. Durante el día de hoy, luego de un ligero trámite en comisión, la Cámara de Diputados dará sanción definitiva al proyecto de ley por el cual se modifica parcialmente el régimen de la ley de riesgo de trabajo.

Es interesante analizar el tema dado que confluyen, en la temática, sectores cuyos intereses –históricamente- se presentan como antagónicos. El sector empresario –en jerga laboral los empleadores- y la clase trabajadora. El marco de referencia es la legislación que regula un sistema de responsabilidad especial los accidentes y enfermedades producidos en ámbitos laborales.

La iniciativa del Ejecutivo.

La propuesta, presentada por el Poder Ejecutivo y que ya tiene media sanción del Senado, se propone como propósito favorecer la posición del trabajador luego de haber sufrido un accidente o enfermedad en el marco de su función de trabajo. A la vez se señala la necesidad de disminuir los niveles de litigiosidad que provoca que el trabajador acceda al sistema de responsabilidad de la Ley de Riesgo del Trabajo (LRT) y al del Código Civil.

Uno de los puntos más importantes denominado “clave de bóveda”, en los fundamentos del Mensaje del Ejecutivo, y que se vincula de manera directa con la realidad del trabajador, se relaciona con el art. 4 del proyecto del Poder Ejecutivo. Dicho artículo determina, en su segundo párrafo:

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación [el de accidentes en el ámbito laboral] o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

Esto establece el proyecto, entre otros elementos, también observables.

La ley vigente.

El art. 39 en su inc. 1, de la LRT, establece la imposibilidad de que el empleador sea demandado ante el sistema de responsabilidad civil en los siguientes términos:

Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

La ley vigente establece la imposibilidad del trabajador para acceder a una reparación integral en el sistema de responsabilidad del Código Civil. Es decir que la opción de reclamar la indemnización por este sistema especial de responsabilidad, exime al empresario de su –eventual- responsabilidad civil.

La Corte Suprema y el fallo “Aquino”

En relación a este estado de situación el proyecto que comentamos es derogado, sin embargo su contenido es replicado, en su esencia, por el párrafo citado del art. 4 de la iniciativa. Lo cual redunda en mantener un impedimento que la Corte ha declarado contrario a la Constitución, veamos.

El Tribunal en el caso “Aquino” determinó que el Sistema de responsabilidad de la LRT, al impedir el acceso por parte del trabajador al sistema de responsabilidad civil, es inconstitucional. Para ello sostuvo que:

“[…]el art. 19 de la Constitución Nacional establece el “principio general” que “prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”: alterum non laedere, que se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación“. A ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado] principio general”, de manera que la reglamentación que hace dicho código en cuanto “a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica” (cons. 3)

De allí puede ilustrarse que el derecho a acceder a una reparación integral está fundado directamente en la Constitución Nacional, en su art. 19 y dicho principio irradia a todo el sistema jurídico. Y al impedir la reparación de otros rubros indemnizatorios no contempla la integralidad de la persona, con lo cual la indemnización no deviene “integral” sino parcial.

A partir de esta consideraciones el Tribunal decide que “el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil”.

Esto mismo sucede con el artículo 4 párrafo segundo del proyecto de ley que aprobará en la noche del día de hoy el Congreso Nacional.

Alguna nota contextual.

El marco político en el que se aprueba este proyecto está dado, por lo menos en el Poder Legislativo, por una marcada mayoría en manos del partido de gobierno. Puede advertirse dos datos. El primero está vinculado con la celeridad del procedimiento legislativo en la aprobación del proyecto. Lo cual deriva en una segunda cuestión, la ausencia de un debate robusto, abierto que ponga en evidencias las falencias y debilidades de la iniciativa. Por otro lado no se observaron argumentos de peso orientados a fundar la necesidad de poner mayor rigurosidad, por parte del Estado, sobre el trabajador para concretar los fines del proyecto.

A caso, nos preguntamos, si el fin buscado es recomponer la situación del trabajador -cuando sufre un accidente o enfermedad- y disminuir los índices de litigiosidad ¿No supone un medio menos intrusivo, de los derechos del trabajador, imponer mayores obligaciones en cabeza del empleador para que garantice medidas preventivas para proveer un ámbito laboral con seguridad y salubridad?

Es una pregunta que nos hacemos observando, al mismo tiempo, como las mayorías se esgrimen y aplastan las razones y argumentos en nuestra práctica político-constitucional.

Coyuntura importante para el gremio, y para muchos ciudadanos, por la modificación –posible y eventual- del Código Civil y Comercial (CCyC). Variedad de temas e infinidad de artículos (2.671 artículo!) para analizar y criticar. En esta ocasión nos referimos, rápidamente, a un tema álgido: la jerarquía normativa diferenciada de la Iglesia Católica con respecto a otras expresiones religiosas.

Como ya es conocido tanto el anteproyecto elaborado por la Comisión redactora, como el proyecto presentado por el Ejecutivo al Senado de la Nación conserva el estatus jurídico diferenciado de la Iglesia Católica en detrimento de otras expresiones religiosas.

Desde este espacio, pequeño, humilde, hacemos fuerza para que esta cuestión sea modificada –halo de valentía mediante- por nuestros legisladores. Desde aquí proponemos algo sencillo: la equiparación de las expresiones religiosas como personas jurídicas de derecho privado que deben regirse por sus estatutos en cuanto a su funcionamiento interior. Junto con la eliminación de la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público.

Algunas son las cuestiones que apoyan y facilitan esta modificación:

  1. La necesidad adecuar la regulación de los cultos al principio de igualdad y separación de la iglesia con respecto a la religión.
  2. Dotar de una interpretación al art. 2 de la Constitución, por parte del Congreso, lo más restringida que sea posible en orden a limitar el otorgamiento de privilegios al culto católico.
  3. Continuar en línea con el proceso de separación del Estado con respecto al culto católico, de la reforma del ’94. La ley declarativa de reforma habilitó al constituyente reformador de manera expresa a que modificara el anterior art. 76 donde se establecía como requisito para ser elegido Presidente pertenecer a la religión católica, como así también la fórmula del juramento del anterior art. 80, bajo el acápite “coincidentemente con el principio de libertad de cultos se eliminara el requisito confesional para ser presidente de la Nación” (con mayúsculas en el original). En ese mismo sentido el constituyente del ’94 se expidió sobre la conversión de los indios al catolicismo conforme al anterior art. 67 inc. 15, eliminándola de la Constitución (por habilitación de la ley 24.309 art. 3 a. LL.). Cabe aclarar que la convención reformadora del ’94 estaba impedida de modificar la primera parte de la Constitución, lugar donde se encuentra el art. 2 que comentamos. Puede observarse, entonces, como nuestra historia jurídico-constitucional avanza en el sentido de consagrar un Estado laico y separado de la religión.

Nosotros estuvimos allí

Estuvimos el día en que la Comisión legisladora redactora del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación expuso en la Comisión Bicameral que debatirá la modificación al Código Civil. Mucha solvencia de los tres integrantes, donde se destaca Kemelmajer en su lenguaje llano, claridad para exponer y contestar preguntas de los legisladores. Por su lado Ricardo Lorenzetti (RL) tiene un manejo de la oratoria muy bueno y en un tono monocorde pero lo más destacable es la facilidad para esquivar las preguntas punzantes que podría llegar a generar tensiones con el Poder Ejecutivo. La frase para salirse del brete fue “es una opción legislativa razonable”, gran giro del lenguaje que le permitió esquivar artillería pesada –sobre todo del diputado Gil Lavedra- en clave netamente política.

Más allá del momento histórico en el que pudimos estar presentes me interesa resaltar dos afirmaciones de RL a lo largo de su exposición que, según entiendo, son índice de una cultura codificada-civilista-infraconstitucional.

Importancia de un Código

RL dice que el Código es algo bien distinto a una Ley (!)

“por cuanto este es un proyecto que no se asemeja a una ley. Un código es un ordenamiento de vida […] hay que pensarlo en una expectativa de cien años, no de un día o de dos días. Todas las tareas de codificación tienen esa perspectiva. Es muy distinto el régimen del Código que el de una ley. Normalmente, los Códigos pretenden tener una vocación prolongada en el tiempo y regir durante muchos años…” [versión taquigráfica]

Parece ser que RL coloca, no sé con qué argumento, al código por encima de las leyes afirmando que son cosas diferentes. He allí un grosero error de perspectiva. Desde una lectura constitucional el llamado código es una ley del Congreso, sujeta a control de constitucionalidad en cuanto a su aspecto formal (art. 77 a 84 CN) y sustantivo (art. 28 de la CN) y con igual jerarquía a cualquier otra ley emanada del Congreso inferior a la Constitución.

Por otro lado RL afirma que:

“cuando hablamos de un código de derecho privado y es casi la constitución que rige los aspectos más concretos de los ciudadanos de este país” [sic].

Nuevamente, entiendo, la perspectiva es errada. Un código es una ley que por más amplitud e injerencia en la vida cotidiana que tenga no puede afirmarse que es como la Constitución Nacional. Porque de allí se infiere una debilidad del control de constitucionalidad sobre el código y también una interpretación del ordenamiento desde el código cuando una perspectiva constitucional exige una interpretación constitucional del ordenamiento jurídico (cita que tomo de este libro de Cayuso), incluso del código, que es una ley.

La democracia de los civilistas

Notemos lo siguiente. RL describe con generalidades la abierta participación de los hombres y mujeres del derecho en el armado del anteproyecto por un tiempo que se extendió en aproximadamente un año, en ámbitos académicos, técnicos si se quiere. No obstante el oficialismo en el Congreso pretende aprobar un código en 90 días [según resolución de ambas cámaras, art. 5. a]. De allí podemos ver el mayor debate que tendrá el proyecto en los ámbitos académicos a diferencia del tiempo que tendrá de debate en el Congreso (!).

[Dejamos el link de esta entrada del blog de @domingorondina sobre una puja histórica: Alberdi vs Velez Sarfield]

Ejecutivo omnímodo

El pasado viernes (27/07/2012) el Poder Ejecutivo dicto un decreto por el cual reglamenta la ley 26.741, por la cual se declara de interés público el autoabastecimiento hidrocarburífero y se declara sujeta a expropiación YPF. La ley además crea el Consejo Federal de hidrocarburos, donde se integraba con un representante de cada una de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, con aspiraciones federales.

Sucede que el decreto, no fija como autoridad de aplicación al Consejo, sino que crea la Comisión de Planificación y Coordinación del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferos en el ámbito del Ministerio de Economía como encargada de regular toda la actividad hidrocarburifera (exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización). En cada uno de esos segmentos del sector se le atribuyen extensas facultades de auditoría y fiscalización.

También se exige como requisito indispensable para realizar algunas de las actividades vinculadas al sector de hidrocarburos estar inscriptos en el Registro de Inversiones. Con lo cual las habilitaciones provinciales que otorgan las concesiones para el desarrollo de las explotaciones quedan supeditadas a la autorización del Poder Ejecutivo por medio de la inscripción en el registro.

Algunas cuestiones relativas a la adecuación constitucional del mencionado decreto. En primer lugar el mismo esta dictado a partir del art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional (CN). Dicha previsión constitucional establece un límite a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, no alterar el espíritu de la ley que se pretende reglamentar. Sucede que la ley 26.741 determinó como órgano encargado de garantizar el cumplimiento de la ley al Consejo, no obstante la existencia de la Comisión creada por el decreto presenta alguna duda respecto de la convivencia de sus competencias.

Por otro lado este decreto se encuentra fundamentado, según sus considerandos, en facultades propias del Congreso Federal. Si se presta atención a los argumentos del decreto se cita como habilitación constitucional para el dictado del decreto los inc. 12, 18 y 19 del art. 75 de la CN, “Atribuciones del Congreso”. También se esgrime el art. 41 (CN), una cláusula constitucional que está orientada a la protección del ambiente en el marco de las leyes de presupuestos mínimos, dictadas por el Congreso Federal. Textualmente dice el fundamento “…la CONSTITUCION NACIONAL reconoce las facultades federales para fijar la política nacional en materia de recursos naturales e hidrocarburos, conforme los artículos 41 y 75 incisos 12, 18 y 19” (añadimos los énfasis, mayúsculas del originalo). Pueden advertirse las desprolijidades en cuanto a la fundamentación constitucional al momento de encuadrar el decreto reglamentario. Esos artículos no facultan al Poder Ejecutivo a legislar en lo relativo a la actividad hidrocarburífera e incluso la clausula del artículo 42 (CN), que establece el “dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”, podría estar en pugna con la facultad de “fijar la política nacional” en materia hidrocarburifera en cabeza del Poder Ejecutivo nacional.

Aquí puede advertirse una disociación entre la facultad legal atribuida al Ejecutivo para determinar la política en materia de recursos hidrocarburíferos y el dominio originario de esos recursos en cabeza de las provincias.

Hasta allí la coyuntura. Sin embargo este decreto nos muestra una práctica más extendida, estructural. La referencia es hacia las potestades “legislativas” del Poder Ejecutivo, que cuya práctica más allá de los límites constitucionales (siempre dilatados), van en detrimento del rol institucional del Congreso en nuestra práctica constitucional. En este caso se utilizó al Congreso para la aprobación de un proyecto de ley que en los hechos posibilita la concentración de competencias en un solo órgano, desconociendo la autonomía de las provincias en cuanto a sus recursos naturales. La herramienta fue una técnica legislativa, al momento de la redacción de la ley, en términos amplios que posibilita una reglamentación a voluntad discrecional del Poder Ejecutivo, sorteando la voluntad del Congreso.

También se evidencia una imposibilidad de modificar prácticas políticas contrarias a la Constitución solamente modificando su texto. Es decir que el reconocimiento de prácticas legislativas del Ejecutivo en la reforma de 1994 para establecer límites no ha arrojado resultados en términos de adecuación, de esas prácticas, al texto de la Constitución.

(8/8/2012: linkeamos este post de Todo sobre la Corte donde JLahitou analiza el decreto desde los pronunciamientos de la Corte que cita el Ejecutivo en el decreto. Plantea la discusión de las competencias para fijar la política hidrocarburífera, esboza una distinción -para explorar- sobre política pública y herramientas para concretarla. También, en una prosa de política partidaria, Gil Lavedra afirma directamente la inconstitucionalidad del decreto comentado.)

Luego de varias dilaciones, donde no sabíamos con certezas –más allá de las especulaciones- cómo se instrumentaría el procedimiento de debate del Código Civil y Comercial, finalmente ambas Cámaras del Congreso, Diputados y Senadores, decidieron avanzar con este primer paso: el procedimiento para aprobar el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC). ¿Qué decidieron? ¿Qué nivel de adecuación tiene esa decisión con el procedimiento de formación y sanción de las leyes que establece la Constitución Nacional? Frente a esas dos preguntas vamos a socializar algunos elementos de análisis. Socializar decimos porque ha tenido una escaza repercusión el debate sobre esta cuestión procedimental.

*

Tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores aprobaron proyectos de resolución con el mismo contenido y con similitudes a la propuesta de tratamiento que “sugería” el Ejecutivo en el mensaje de elevación del CCyC.

Básicamente las objeciones al proyecto que impulsó el oficialismo se centraban en el plazo que “aparentemente” se le imponía a la Comisión Bicameral para emitir un despacho aprobando el CCyC. Pero hay algunas otras objeciones, provenientes de la Coalición Cívica –en diputaos-, relativas a la violación, del procedimiento aprobado, al capítulo de la formación y sanción de las Leyes. En el dictamen disidente se impugnaba el procedimiento elegido por dos razones:

El procedimiento establecido viola la Constitución Nacional (CN) en tanto que no permite que una vez que emita despacho la Comisión Bicameral, este sea discutido por las Comisiones Permanentes de cada una de las Cámaras.

De allí que al circunscribir la discusión únicamente en la Bicameral se estaría negando la posibilidad de expresión a las fuerzas políticas que no la integrarán pero que sí participan de las comisiones permanentes.

Discutible. Afirmaría, aun, que el procedimiento establecido para la aprobación de las leyes determinado por nuestra CN permite o posibilita, en tándem con el reglamento de cada Cámara, el modo en el que terminó probado el procedimiento para debatir el CCyC por cada Cámara.

Debido proceso legal adjetivo

Veamos. En primer lugar el capítulo de la CN que se afirma violado por el procedimiento aprobado no menciona en ningún momento la intervención de las Comisiones, salvo el tratamiento en particular del art. 79. Diría que más bien en ese capítulo de la CN se encuentra regulado el procedimiento de sanción de las leyes pero entre las “Cámaras” del Congreso y no cómo este se instrumenta en las Comisiones permanentes. Ese procedimiento en comisión está determinado por los reglamentos de cada una de las Cámaras. Es allí donde hay que ir a buscar los criterios que estableció cada Cámara para sustraer del tratamiento ordinario de un asunto y debatirlo por un procedimiento especial al interior de cada Cámara.

Cámara de Senadores [texto completo]

“Artículo 86: El Senado puede aceptar de la Cámara de Diputados o proponerle a ésta, la creación de comisiones bicamerales obicamerales [sic] mixtas para el estudio de materias de interés común o cuya complejidad o importancia lo hagan necesario. En cualquiera de los casos, aceptada la proposición, acordados el número de miembros y la representación de cada cuerpo, se procederá a elegir los senadores que habrán de integrarla observando lo dispuesto en el artículo 91”.

El art. 91 habla del respeto “en lo posible” de la representación política que se refleja en el pleno de la Cámara, también en la bicameral.

Cámara de Diputados [texto completo]

“Artículo 104: La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos”.

El art. 105 utiliza la misma fórmula que el art. 91 del reglamento de Senado en relación al respeto “en lo posible” de las representaciones políticas.

De allí que la violación al procedimiento que se alega por uno de los partidos representados en la Cámara de Diputados no tiene base expresa en la Constitución. Dado que la CN, en el capítulo pertinente, nada dice respecto del trámite en comisión de los proyectos de ley. Y a eso se añade que los reglamentos de ambas cámaras permiten la creación de bicamerales para que traten asuntos y, además, en ambos reglamentos no se exige que el giro de los proyectos en comisiones sea siempre a las comisiones permanentes, sino que dice “Comisión respectiva” (art. 122 Reglamento de Diputados) y “comisión que corresponda” (art. 133 Reglamento del Senado). Entiendo que dentro de los márgenes, siempre amplios, de los reglamentos la competencia de la Bicameral desplaza la competencia de las comisiones permanentes en el tratamiento del Código Civil y Comercial. Con lo cual el procedimiento escogido está dentro de los márgenes de la CN y los reglamentos de ambas Cámaras.

*

Tres anotaciones finales. Dos nuevas y otra que ya la hemos mencionado en entradas anteriores.

(I) El proyecto de CCyC será debatido en la Bicameral, luego el despacho se comunicará al Senado que será la Cámara de origen. Luego la comunicará a Diputados, cámara revisora. Sucederá que la Cámara de Diputados, de hecho, quedará sin posibilidades de debatir el proyecto –en sesión- con miras a realizar modificaciones, dado que esto provocaría el reenvío a Senado. Cosa que el partido oficialista no promoverá. Por tanto en los hechos, salvo los 15 diputados que participen de la Bicameral el resto quedará desplazado del debate.

(ii) En relación al plazo de noventa días: los proyectos aprobados por las Cámaras no dice que en ese plazo debe estar despachada el asunto para que lo traten el pleno de cada cámara. Sino que la Bicameral contará con 90 días para emitir dictamen pero que su vigencia se extiende hasta “la aprobación” de CCyC.

(iii) Y lo ya dicho. Acá la entrada sobre Códigos y debate democrático y citamos una entrada del  Blog Ante la Ley de Lucas Arrimada en la misma línea. Donde se aporta una idea: ampliar el debate del Código como se hizo con la Ley e Medios.

La finalidad de la Bicameral es “preservar la unidad, integridad y coherencia que implica el dictado de un único Código Civil y Comercial” (art. 1 de los proyectos aprobados por ambas Cámaras). Es decir un órgano democrático defendiendo el trabajo de técnicos del derecho, académicos que no han sido electos por el pueblo. Otra vez, los vicios democráticos de nuestra legislación codificada.

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