Fuentes web
Entradas
Comentarios

Reforma Constitucional

Como parece suceder en contextos latinoamericanos signados por liderazgos personalistas, cada vez que como sociedad nos acercamos a un impedimento reeleccionista con anclaje constitucional, comenzamos a observar brisas de reforma constitucional. Como el tema, en nuestro país, comienza a tomar mayor visibilidad nos proponemos hablar algo respecto de la reforma constitucional, tal y como está prevista en nuestro texto constitucional, de manera de acercar elementos para intervenir como ciudadanos en la discusión pública sobre este tema.

El artículo de la Constitución donde encontramos algunas respuestas a la pregunta ¿Cómo se hace una reforma constitucional? es el 30:

“La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”

De ese artículo podemos desprender algunos elementos: (i) contenido de la reforma, (ii) acto preconstituyente, (iii) órganos intervinientes en el proceso reformista, (iv) mayorías necesarias, (v) facultades de la Convención Constituyente o poder reformador derivado y, finalmente (vi) el control jurisdiccional de la reforma.

(i) Contenido de la reforma. Cuando la CN dice que ella misma puede ser modificada en “el todo o en cualquiera de sus partes” estamos frente a la posibilidad de un cambio radical del sistema constitucional, la forma de gobierno, la forma de estado, etc. Por caso, trasladarnos de un sistema presidencial a uno parlamentario, por ejemplo. Hay quienes hablan de la existencia de contenidos esenciales que no podrían ser modificados. No obstante la literalidad de la norma no parece arrojar dudas.

(ii) Acto preconstituyente. Este elemento necesario, de manera previa a realizarse cualquier reforma, debe ser llevado adelante por el Congreso Nacional. Esa ley que declara la necesidad de la reforma es de notable importancia por cuanto tendrá efectos sobre la amplitud de las facultades reformadoras que tendrá la Convención Constituyente para cumplir con su cometido. Es decir que el poder constituyente reformador está limitado, en cuanto a sus facultades, por la ley que declara la necesidad de la reforma. De allí la importancia de la técnica legislativa por la cual opta el Congreso, en su rol de poder preconstituyente, para redactar la ley mencionada. Puede optar por facultar a la Convención reformadora para “modificar la Constitución” mencionando, o no, algunos “temas” en general o por el contrario establecer de manera taxativa los artículos a ser modificados.

(iii) Órganos intervinientes en el proceso reformista. Como puede apreciarse de la lectura del artículo que citamos intervienen (a) el Congreso Nacional emitiendo el acto preconstituyente y (b) la Convención Constituyente reformadora. Como podrá apreciarse el Poder Ejecutivo no puede participar de este proceso en tanto que se encuentra excluido del texto constitucional para tal cometido. Únicamente podrá intervenir para instrumentar formalmente la promulgación de la ley que declara la necesidad de reforma (en cuyo caso no podrá vetarla ni promulgarla parcialmente en tanto que estaría violentando la voluntad del Congreso al emitir el acto preconstituyente), instrumentar el llamado a elecciones de los convencionales constituyentes y promulgar, finalmente, el texto aprobado por la Convención.

(iv) Mayorías necesarias. El texto dice que para abrir el proceso reformador es necesario que la ley que declara la necesidad de reforma sea votada por “dos terceras partes, al menos, de sus miembros”. Aquí, el punto a resolver, es si la base para contar esas dos terceras partes es “de los miembros presentes” o “de la totalidad de los miembros”. Teniendo en cuenta que el artículo se encuentra en el capítulo donde se regulan las garantías y las exigencias que plantea el texto constitucional para realizar la reforma, debe entenderse que la mayoría que se exige es la más gravosa, por cuanto apunta a que los consensos políticos para plasmar una reforma sean los más amplios y extendidos posibles. Aquí es donde toman especial relevancias las elecciones donde son elegidos los Diputados y Senadores, por cuanto el pueblo- en esas elecciones- está decidiendo sobre las condiciones mayoritarias para la apertura del proceso de reforma, que en gran medida depende de la configuración de las mayorías, que haga el pueblo, en el Congreso de la Nación. De allí la importancia de las elecciones legislativas, previas a las instancias de reforma.

(v) Facultades de la Convención Constituyente o poder constituyente reformador. Como afirmamos en el punto (ii) hay una íntima relación entre el acto preconstituyente y la Convención reformadora, por cuanto la medida y alcance de sus competencias estarán delimitadas por aquella ley. Los integrantes de esta Convención son elegidos por el pueblo mismo que adquiere el poder político para decidir cuáles serán las fuerzas políticas que contarán con mayorías para decidir sobre el contenido de las reformas en particular.

(vi) El control jurisdiccional de la reforma. La Corte Suprema ha dicho en el caso “Fayt” que la Convención Constituyente reformadora es un poder constituido y su competencia se encuentra reglada por el artículo 30 de la CN y la ley que emana del acto preconstituyente. Con lo cual es el Poder Judicial el encargado de velar, no por el contenido de la reforma, sino porque el procedimiento sea observado y que el Poder Constituyente derivado (o Convención Constituyente reformadora) no se exceda en las facultades que le otorga el poder preconstituyente. Con lo cual toda reforma constitucional puede y debe ser controlada por el Poder Judicial en cuanto a sus formas y procedimiento, no en cuanto a su contenido. Por ejemplo puede ser materia de control jurisdiccional: la concurrencia de las mayorías necesarias, la intervención de los órganos mencionados en el art. 30, el cumplimiento de las funciones de la Convención Constituyente reformadora dentro de la competencia que le brinda la ley de declaración de la reforma.

*

Como puede apreciarse llevar a cabo una reforma constitucional es un proceso complejo por la diversidad de órganos intervinientes, un proceso agravado en tanto las mayorías requeridas son especialmente exigentes, y un proceso profundamente democrático porque es el pueblo el que retoma el poder político y decide las condiciones de posibilidad para que una reforma sea realizada. En definitiva, toda discusión política sobre una reforma en Argentina está determinada –por lo menos hoy en día- por lo que el pueblo decida en las elecciones legislativas de 2013, si esa elección se asemeja a los votos obtenidos por el partido de gobierno en 2011, se plantea una gran posibilidad de apertura de un proceso de reforma durante el año 2014, previo a las elecciones generales de 2015. Año especialmente importante si desde el actual gobierno se evidencian intensiones de continuar en el poder, cosa que el actual texto constitucional impide.

*

Para contextualizar en la región las tendencias en cuanto a reformas constitucionales dejamos el link al libro [acá] “El derecho en América Latina: un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI”, donde pueden encontrar estos dos buenos artículos:

  • Pensando sobre la reforma constitucional en América Latina, Roberto Gargarella [pág. 87]
  • Las transformaciones constitucionales recientes en América Latina: tendencias y desafíos, Rodrigo Uprimny [pág. 109]

Decíamos hace un tiempo [en este post] que el proceso de discusión del eventual proyecto de Código Civil y Comercial unificado tendría vicios en términos democráticos. En el Blog, Ante la Ley, de @LucasArrimada leemos a Patricio Méndez Montenegro con críticas parecidas, y con mayor nivel de precisión, de algo que comentabamos en aquel post.

Dice PMM:

La comisión de expertos debatió este código en el ámbito académico de abogados especialistas en derecho privado. Sin embargo, teniendo una noción fuerte de democracia, se está lejos de entender este proceso como deliberativo, es decir, donde todos los potenciales afectados puedan participar con razones en la toma de decisiones. [post acá]

Post más que pertinente en tiempos dónde la toma de decisión es más importante que el marco democrático y deliberativo en el que se la toma.

La Corte Interamericana (Corte IDH) se ha pronunciado en el “Caso Atala” por medio de su función contenciosa, contra el Estado de Chile. La sentencia de la Corte tiene diversidad de aspectos para ser analizada, tendremos en cuenta dos que observamos, centrales en el pronunciamiento: el relativo a la violación del derecho de igualdad y no discriminación, y el derecho a la intimidad y protección de la familia.

El caso

La señora Atala –jueza en aquel país- se divorció de su marido. Ambos esposos tuvieron tres hijas – menores de edad, durante la tramitación del caso ante la Corte IDH-, a su vez la señora Atala tenía un hijo mayor. En marzo de 2002 se separan de hecho acordando, ambas partes, el régimen de visitas que tendría el padre y determinando que la tuición y cuidado continuaría a cargo de la señora Atala (párr. 30).

Al año siguiente el padre de las niñas inicia un proceso judicial por el cual reclama la tuición y cuidado de las niñas por entender que la relación sentimental (que comenzó en junio de 2002) de Atala con la señora Emma de Ramón –quién vivía en la misma casa junto con Atala y sus hijas-, alegando que dicha relación y condición sexual le impedía desarrollar su rol de madre, lo cual traería consecuencias dañinas para las menores. En dicho proceso judicial la Corte Suprema de Chile revocó el pronunciamiento de las instancias anteriores y determinó la guarda definitiva a favor del padre, con argumentos relativos a la condición sexual de la madre.

Antes de entrar a analizar el proceso de tuición y la investigación disciplinaria la Corte define donde centrará su análisis:

“[…] no corresponde a este Tribunal determinar si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas ni valorar prueba con ese fin específico, pues ello se encuentra fuera del objeto del presente caso, cuyo propósito es definir si las autoridades judiciales han afectado o no obligaciones estipuladas en la Convención. Asimismo, y en razón del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la Corte no es competente para resolver respecto a la custodia de las tres niñas M., V. y R., por cuanto esto es materia del derecho interno chileno. De manera que la tuición actual de las menores de edad no es materia del presente caso.” [párr.65, citas omitidas]

Aquí el límite en no actuar como una instancia de revisión, con respecto a las instancias judiciales domésticas, se presenta como un lindero de una generosa elasticidad que le permite a la Corte IDH decir que no va a hacer lo que luego parecería, efectivamente, hacer. Algo de eso sucede con el Caso Fontevecchia (también pueden ver el post de Todo sobre la Corte) donde revisa la decisión de la Corte Suprema Argentina, a tal punto que ordena al Estado Argentino dejar sin efecto la sentencia de la Corte (párr.105 de la sentencia citada).

Derechos violados en el proceso de tuición

La argumentación de la Corte IDH está enderezada a establecer la adecuación de la sentencia definitiva de la Corte Suprema y de las resoluciones provisionales de tuición de las instancias anteriores a favor del padre de las niñas con respecto a los artículos 24 (derecho a la igualdad y no discriminación), artículo 11.2 (derecho a la vida privada), artículo 17.1 (protección de la familia).

En relación al derecho a la igualdad y no discriminación la Corte trabaja en su argumentación básicamente con el artículo 1.1, en tanto que su construcción, elaboración desde el texto hacia los casos concretos le permite construir un estándar vigoroso que alcanza al goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Convención:

“[…] la Corte Interamericana deja establecido  que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” [citas omitidas, párr.91]

Hasta aquí la Corte deja tendido el telón de fondo sobre el cual trabajará la diferencia de trato y su justificación a la luz de los argumentos en el proceso judicial de tuición. Como se puede observar se plantea una categoría sobre la cual existe un fuerte escrutinio para sortear un control jurisdiccional de convencionalidad. Sobre ese abordaje afirma, en relación a la diferencia de trato, que para que este sea  discriminatorio basta con “constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión” (párr.94).

Con lo cual, en este punto, la pregunta que surge es ¿Si la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual está proscripta (tenemos que leer prohibida) por qué la necesidad de aplicar el escrutinio que la Corte elabora en el párrafo 95? Si tengo una prohibición absoluta basta con cotejar que la diferenciación de trato en razón de la orientación sexual se toma “hasta cierto grado” como parte de una decisión de un Estado, para determinar que dicha diferenciación es contraria a la convención.

Para realizar este escrutinio la Corte elabora un estándar que lo adopta de un sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Para determinar si existió un vínculo o nexo causal decisivo entre la orientación sexual de la señora Atala y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Chile y del Juzgado de Menores de Villarrica, es necesario analizar [i] los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, [ii] sus conductas, [iii] el lenguaje utilizado y [iv] el contexto en que se han producido las decisiones judiciales, con el fin de establecer si la diferencia de trato se fundamentó en la orientación sexual

La Corte IDH concluye que la aplicación de este criterio arroja como resultado que las decisiones judiciales que le negaron la tuición de sus hijas a la señora Atala tuvieron como fundamento su orientación sexual (ver párr. 96 a 98). Teniendo probada que la diferencia de trato tuvo su anclaje en la orientación sexual, luego la Corte pasa a analizar los argumentos que sostienen la diferencia de trato para establecer si se subsumen bajo el supuesto de discriminación por orientación sexual (párr. 99).

En ese análisis de argumentos para justificar el trato diferenciado la Corte afirma que la sola invocación del “interés superior del niño”, confusión de roles y discriminación social, en abstracto, sin menciones del caso concreto y solamente basado en presunciones y consideraciones generalizadas, no son argumentos adecuados para fundar la diferencia de trato. En tato que “tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (párr. 124).

Por tanto La Corte decide que el Estado de Chile violó en perjuicio de la señora Atala el derecho a la igualdad y no discriminación del art. 24 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana.

Derecho a la privacidad (art. 11 CADH) y protección de la familia (art. 17.1 CADH)

La Corte afirma que “no existe un concepto único de familia” (párr. 172) y que la imposición de un modelo único no solamente viola el derecho a la vida privada sino que también el derecho a la protección de la familia (párr. 175), a partir de lo cual concluye diciendo:

“es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas.”

Con lo cual, según lo nota el voto parcialmente disidente del Juez Pérez Pérez, tangencialmente se extiende el ámbito de aplicación del art. 17 a uniones constituidas por personas del mismo sexo, reconociendo la amplitud de criterio para establecer un concepto de familia.

La Corte Interamericana (Corte IDH) se ha pronunciado en el “Caso Atala” por medio de su función contenciosa, contra el Estado de Chile. La sentencia de la Corte tiene diversidad de aspectos para ser analizada, tendremos en cuenta dos que observamos, centrales en el pronunciamiento: el relativo a la violación del derecho de igualdad y no discriminación, y el derecho a la intimidad y protección de la familia.

El caso

La señora Atala –jueza en aquel país- se divorció de su marido. Ambos esposos tuvieron tres hijas – menores de edad, durante la tramitación del caso ante la Corte IDH-, a su vez la señora Atala tenía un hijo mayor. En marzo de 2002 se separan de hecho acordando, ambas partes, el régimen de visitas que tendría el padre y determinando que la tuición y cuidado continuaría a cargo de la señora Atala (párr. 30).

Al año siguiente el padre de las niñas inicia un proceso judicial por el cual reclama la tuición y cuidado de las niñas por entender que la relación sentimental (que comenzó en junio de 2002) de Atala con la señora Emma de Ramón –quién vivía en la misma casa junto con Atala y sus hijas-, alegando que dicha relación y condición sexual le impedía desarrollar su rol de madre, lo cual traería consecuencias dañinas para las menores. En dicho proceso judicial la Corte Suprema de Chile revocó el pronunciamiento de las instancias anteriores y determinó la guarda definitiva a favor del padre, con argumentos relativos a la condición sexual de la madre.

Antes de entrar a analizar el proceso de tuición y la investigación disciplinaria la Corte define donde centrará su análisis:

[…] no corresponde a este Tribunal determinar si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas ni valorar prueba con ese fin específico, pues ello se encuentra fuera del objeto del presente caso, cuyo propósito es definir si las autoridades judiciales han afectado o no obligaciones estipuladas en la Convención. Asimismo, y en razón del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la Corte no es competente para resolver respecto a la custodia de las tres niñas M., V. y R., por cuanto esto es materia del derecho interno chileno. De manera que la tuición actual de las menores de edad no es materia del presente caso. [párr.65, citas omitidas]

Aquí el límite en no actuar como una instancia de revisión, con respecto a las instancias judiciales domésticas, se presenta como un lindero de una generosa elasticidad que le permite a la Corte IDH decir que no va a hacer lo que luego parecería, efectivamente, hacer. Algo de eso sucede con el Caso Fontevecchia (también pueden ver el post de Todo sobre la Corte) donde revisa la decisión de la Corte Suprema Argentina, a tal punto que ordena al Estado Argentino dejar sin efecto la sentencia de la Corte (párr.105 de la sentencia citada).

Derechos violados en el proceso de tuición

La argumentación de la Corte IDH está enderezada a establecer la adecuación de la sentencia definitiva de la Corte Suprema y de las resoluciones provisionales de tuición de las instancias anteriores a favor del padre de las niñas con respecto a los artículos 24 (derecho a la igualdad y no discriminación), artículo 11.2 (derecho a la vida privada), artículo 17.1 (protección de la familia).

En relación al derecho a la igualdad y no discriminación la Corte trabaja en su argumentación básicamente con el artículo 1.1, en tanto que su construcción, elaboración desde el texto hacia los casos concretos le permite construir un estándar vigoroso que alcanza al goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Convención:

“[…] la Corte Interamericana deja establecido  que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual” [citas omitidas, párr.91]

Hasta aquí la Corte deja tendido el telón de fondo sobre el cual trabajará la diferencia de trato y su justificación a la luz de los argumentos en el proceso judicial de tuición. Como se puede observar se plantea una categoría sobre la cual existe un fuerte escrutinio para sortear un control jurisdiccional de convencionalidad. Sobre ese abordaje afirma, en relación a la diferencia de trato, que para que este sea  discriminatorio basta con “constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión” (párr.94).

Con lo cual, en este punto, la pregunta que surge es ¿Si la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual está proscripta (tenemos que leer prohibida) por qué la necesidad de aplicar el escrutinio que la Corte elabora en el párrafo 95? Si tengo una prohibición absoluta basta con cotejar que la diferenciación de trato en razón de la orientación sexual se toma “hasta cierto grado” como parte de una decisión de un Estado, para determinar que dicha diferenciación es contraria a la convención.

Para realizar este escrutinio la Corte elabora un estándar que lo adopta de un sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “Para determinar si existió un vínculo o nexo causal decisivo entre la orientación sexual de la señora Atala y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Chile y del Juzgado de Menores de Villarrica, es necesario analizar [i] los argumentos expuestos por las autoridades judiciales nacionales, [ii] sus conductas, [iii] el lenguaje utilizado y [iv] el contexto en que se han producido las decisiones judiciales, con el fin de establecer si la diferencia de trato se fundamentó en la orientación sexual

La Corte IDH concluye que la aplicación de este criterio arroja como resultado que las decisiones judiciales que le negaron la tuición de sus hijas a la señora Atala tuvieron como fundamento su orientación sexual (ver párr. 96 a 98). Teniendo probada que la diferencia de trato tuvo su anclaje en la orientación sexual, luego la Corte pasa a analizar los argumentos que sostienen la diferencia de trato para establecer si se subsumen bajo el supuesto de discriminación por orientación sexual (párr. 99).

En ese análisis de argumentos para justificar el trato diferenciado la Corte afirma que la sola invocación del “interés superior del niño”, confusión de roles y discriminación social, en abstracto, sin menciones del caso concreto y solamente basado en presunciones y consideraciones generalizadas, no son argumentos adecuados para fundar la diferencia de trato. En tato que “tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (párr. 124).

Por tanto La Corte decide que el Estado de Chile violó en perjuicio de la señora Atala el derecho a la igualdad y no discriminación del art. 24 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana.

Derecho a la privacidad (art. 11 CADH) y protección de la familia (art. 17.1 CADH)

La Corte afirma que “no existe un concepto único de familia” (párr. 172) y que la imposición de un modelo único no solamente viola el derecho a la vida privada sino que también el derecho a la protección de la familia (párr. 175), a partir de lo cual concluye diciendo:

“es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas.”

Con lo cual, según lo nota el voto parcialmente disidente del Juez Pérez Pérez, tangencialmente se extiende el ámbito de aplicación del art. 17 a uniones constituidas por personas del mismo sexo, reconociendo la amplitud de criterio para establecer un concepto de familia.

*

EL blog CorteIDH reporta sobre el mismo fallo acá. Y también @rlmaccise comenta la sentencia, aquí.

La Corte Suprema (CS) se pronunció en el caso “Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo” que le exigía interpretar el alcance del derecho a una vivienda digna. La decisión que toma es revocar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que había, en los hechos, denegado la solicitud de la actora reenviando la causa a segunda instancia para que resuelva con los criterios establecidos en el caso “Alba Quintana”, fallo del TSJ. El voto mayoritario lleva firmas de los jueces Lorenzetti, Highton, Fayt, Maqueda, Zaffaroni; y concurren a formar esa mayoría con voto propio: Petracchi y Argibay.

Para analizar aspectos relativos a la admisibilidad de la vía procesal puede consultarse el Dictamen del Procurador, dado que en los hechos lo que resuelve la CS es un recurso de queja.

Nimiedades procesales aparte vamos a lo sustancial de fallo. Si bien la decisión adoptada es importante para el caso de la señora Sonia Quisbeth Castro, cuando un tribunal, intérprete final de la Constitución Nacional (CN), determina los alcances de los derechos es por demás importante, no solamente lo que decide, sino también como decide, con qué fundamentos. En tanto que esos fundamentos se esgrimen como directrices para casos futuros similares. Dicho de otra manera, la CS determina el contenido y la forma de revisión judicial del derecho a una vivienda digna -reconocido en nuestra CN y diversos instrumentos de protección de derechos humanos- a partir de caso “Quisbeth”.

Veamos:

En el considerando 8 la CS determina “el sistema de fuentes” –tratados de DD.HH, CN, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y leyes de asistencia de la Ciudad- que aplicará al caso, para luego afirmar que es la propia Corte la que determinará el alcance de ese derecho de acceso a la vivienda digna. A partir de esa enunciación del derecho de acceso a la vivienda (en clave constitucional y convencional) establece tres características:

  1. No son “esos derechos y deberes” meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad. Aquí puede ampliarse la afirmación a todos los derechos humanos, como se afirma en el mismo considerando 10.
  2. También, a esos derechos y deberes –podemos leer también derechos económicos, sociales y culturales-, poseen una operatividad derivada. Lo cual, en la tesis de la Corte, “no es función de la jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el gobierno” (cons. 11); de lo cual la Corte infiere que no todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de una vivienda por la vía judicial. Aquí, digamos, se ponen paños fríos a la afirmación que mencionamos en el punto anterior.
  3. Finalmente esos derechos de operatividad derivada están “sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial” (cons. 12). En este pasaje de la sentencia el Tribunal se guarda el poder para desplegar un control constitucional y convencional de razonabilidad respecto del accionar discrecional de los poderes políticos, en orden a la implementación de políticas para garantizar el goce efectivo de derechos. En concreto el contenido o alcance de ese control de razonabilidad es que “los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad” (cuarto párr. del cons. 12).

Se establece al Poder Judicial como garante del contenido mínimo de los derechos fundamentales que requieren una prestación por parte del Estado.

Asimismo la Corte se encarga de dejar bien en claro que una política pública, para sortear el mencionado control de razonabilidad, no depende del monto efectivamente aplicado a la problemática, sino de la capacidad-idoneidad de la medida para superar la situación o paliarla en la medida de lo posible (cons. 15).

El caso

Luego de estas afirmaciones la Corte encuentra que esa “garantía” o “contenido mínimo” se ve afectado en tanto que supone una amenaza grave para la existencia misma de la persona, toda vez que hay un niño discapacitado, con una madre en situación de calle. Es decir que la política pública desplegada por la Ciudad de Buenos Aires “no es suficiente o adecuada ya que ni siquiera atiende a las mínimas necesidades” (cons. 13 último párrafo). Por tanto revoca la sentencia impugnada y manda que el Gobierno de la Ciudad intervenga en el caso con equipos de asistencia social y de salud; como así también que garantice a la actora el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología del niño.

Links

Nota de la CIJ con el fallo.

Gustavo Arballo escribe sobre el fallo aquí.

Mientras esperamos el post de Todo sobre la Corte, dejamos la reseña de la audiencia pública que hicieron.

En rigor toda decisión institucional responde a un contexto nutrido de diversidad de factores: políticos, sociales, culturales, económicos, religiosos, tecnológicos y la lista continúa. Las decisiones institucionales son modeladas por estos factores al momento de ser tomadas y plasmadas en la sociedad toda. De hecho, consciente o inconscientemente las autoridades de un país están sumergidas bajo estos condicionamientos. Más aun en temas que tocan creencias y patrones de vida como el aborto. Nos preguntamos: si el tema del aborto se aprobará en el Congreso –luego del fallo “FAL” de la Corte, que comentamos en el blog-; si se modificará el actual texto del artículo 86 del Código Penal (CP) o se lo derogará; o si se aprobará una ley que legalice el aborto directamente. Las alternativas son varias y todo indica –según el debate que amagó en varias ocasiones- tendrá como cámara de origen la de diputados. El espacio legal, de la puja por el aborto de los dos grupos en tensión –pro life y pro choice-, se encuentra en el art. 86 del CP, ambos con argumentos constitucionales y convencionales atendibles y, dependiendo del porta voz, –dato no menor-, más o menos razonable.

­*

A continuación trataremos de aglutinar las iniciativas legislativas de la Cámara de Diputados en tres grandes grupos con el fin de que puedan ser identificados por el lector del blog, quienes llegan google mediante  y, en general, para el ciudadano interesado en el tema.

El aborto desde la periferia del art. 86

Existe un primer grupo de iniciativas que tienden a incidir en la temática del aborto desde lugares periféricos al “botín de batalla”, el artículo 86 del CP, que intentan disuadir las prácticas abortivas (las punibles y no punibles). Estas iniciativas hacen foco principalmente en la vida de la persona por nacer (nasciturus o feto). Son proyectos de ley cuyos autores se oponen a la despenalización y legalización del aborto desde una postura propositiva, intentando incidir en el debate del aborto desde temáticas que se vinculan con la problemática.

Dentro de este grupo identificamos iniciativas que establecen un procedimiento de pre-adopción en donde la madre desde el primer día en que se verifica la gestación, por medio de un análisis clínico, puede disponer la “preadopción”, es decir, dar su “gestación en adopción”. Este proyecto de ley pertenece a la autoría del diputado Olmedo (6295-D-2011).

Otro proyecto de ley que encontramos dentro de este grupo es el 0351-D-2012, el mismo es sencillo en su propuesta: prohíbe, “en todo el territorio de la Nación”, la producción, distribución, comercialización y venta del misoprostol (una píldora abortiva). El proyecto pertenece a la diputada Bianchi.

Una iniciativa que se encuentra en este primer tipo de proyectos es el de autoría de la diputada Caselles (4549-D-2010) que crea el Centro de Atención Telefónica y web “SI A LA VIDA” (con mayúsculas en el original). Dicho centro tiene como fin la “orientación, asesoramiento, acompañamiento, contención de mujeres en estado de avidez, conflicto, desorientación, angustia, desamparo o cualquier otro tipo de situación que ponga en riesgo la continuidad del embarazo o la vida de las personas al nacer, priorizando el fortalecimiento del vínculo madre-hijo, o en su defecto un camino alternativo al encuentro de una familia adoptiva”. Para tal fin propone la creación de un gabinete interdisciplinario que se ofrecerá de manera gratuita y funcionará todos los días del año las 24 horas.

El aborto en clave penal

El segundo grupo de iniciativas legislativas se proponen como fin la modificación del art. 86 y concordantes del código penal con el fin de facilitar o flexibilizar las causales de aborto no punible, principalmente intentan salvar las ambigüedades que el actual art. 86 en su inciso 2 presenta. De este grupo de proyectos existen tres que proponen la redacción más amplia del inciso mencionado (Proyecto Di Tullio -0515-D-2010 -, Conti -0081-D-2012-, Barrandeguy -0296-D-2012- ). El de la diputada Di Tullio se distingue de los otros dos por cuanto propone la inclusión de un tercer inciso en el artículo 86 CP: “Si es solicitado libremente por la mujer encinta, y se produce antes de cumplirse las doce semanas de gestación”. Como se puede ver, en el inciso propuesto, luce en esencia la despenalización del aborto.

Estriba la similitud de los tres proyectos en la redacción que realizan del actual inciso 2 del art. 86 –en línea con la interpretación de la Corte en el caso “FAL”- la cual establece que el aborto no será punible cuando el embarazo provenga de la comisión de un delito contra la integridad sexual (violación). El proyecto Conti introduce la noción de inviabilidad del feto en el seno materno como hecho que habilita un aborto no punible, sin ningún trámite policial, judicial ni médico.

Dentro de este mismo grupo ubicamos el proyecto del diputado Cusinato (7593-D-2010) que en el mismo sentido de los proyectos mencionados, Di Tullio, Conti y Barrandeguy, prevé la redacción del inciso 2 al igual que esos tres proyectos pero supedita el aborto no punible a la previa denuncia policial o judicial.

El proyecto del diputado Vega (mandato cumplido) establece para ambos incisos del artículo 86 previamente el cumplimiento de cuestiones procedimentales. En el caso del inciso 1, un certificado médico que acredite que el aborto evitará un peligro a la vida o la salud de la madre y que ese peligro no pudiere ser evitado por otros medios. En el caso del inciso 2, exige el certificado de una denuncia policial o judicial previa para habilitar el aborto no punible. En este último inciso indica un límite temporal de doce semanas, transcurrido el mismo no podrá realizarse “en ningún caso” el aborto.

Del aborto a la interrupción voluntaria del embarazo

El tercer grupo de iniciativas plantean un cambio del eje argumental, ya no se posicionan en discusiones dentro de los límites del aborto en clave penalista, sino que trascienden ese espacio. Estas propuestas van hacia una despenalización y legalización denominada, en sentido amplio, interrupción voluntaria del embarazo. El eje de discusión no está en la flexibilización de los supuestos de no punibilidad del aborto en el artículo 86 sino que se pone el foco en el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo dentro de las primeras doce / trece semanas de gestación (depende de cada proyecto). Dentro del tiempo mencionado la mujer podrá practicarse la “interrupción del embarazo”.

Este grupo de iniciativas despenalizan el aborto derogando la figura del Código Penal y lo legalizan, estableciendo los tiempos y formas en los cuales es posible realizar la “interrupción del embarazo”, las obligaciones de las instituciones hospitalarias y la de sus médicos.

Las propuestas que responden a esta lógica son dos: diputada Di Tullio que acompañan una veintena de legisladores de prácticamente todos los bloques políticos (0998-D-2010) y un símil proyecto del diputado Sabbattella (0659-D-2010) que ahora parece representar con modificaciones, pero no se encuentra publicado el texto todavía.

*

Algunas cuestiones procedimentales

Para que algunas de las iniciativas logren llegar al estatus de ley debe pasar mucha, muchísima agua debajo del puente. Según el texto constitucional (y reglamentos internos de las cámaras) primero las iniciativas deben ser debatidas y aprobadas en las Comisiones que tienen competencia en el asunto.

Luego de ese dictamen de las comisiones, el asunto se encuentra en condiciones de ser abordado en el recinto de la cámara de origen (en nuestra hipótesis, la cámara de diputados). Esta le dará tratamiento y votación en general y particular. Una vez aprobada por la mayoría absoluta de los miembros presentes la media sanción debe ser comunicada a la cámara revisora (cámara de senadores). Esta debe dar el mismo debate en comisión y recinto del cuerpo. Luego existen tres posibilidades, (i) que la apruebe con modificaciones,  (ii) que rechace la media sanción o (iii)  que la apruebe sin modificaciones. En cada caso la decisión de la Cámara revisora tiene sus consecuencias:

  • En el primer caso el proyecto es comunicado para que el Ejecutivo lo promulgue parcialmente, lo vete totalmente o apruebe tal cual fue sancionado. En este caso deberá ser tomada muy en cuenta la posición respecto del tema que tiene la Presidenta de la nación, en favor de no modificar el art. 86 CP (ver acá).
  • En el caso del rechazo, el asunto no puede ser tratado nuevamente en las sesiones del mismo año del rechazo.
  • Si se aprueba con modificaciones en la cámara revisora el asunto regresa a la cámara de origen para su tratamiento. Esta puede rechazar los cambios de la cámara revisora o aceptarlos y, en ambos casos, comunicar la sanción al ejecutivo para su promulgación.

*

Aclaraciones: los proyectos que son del año 2010 no tienen estado parlamentario, por ende deberán ser reproducidos o representados para que sean susceptibles de tratamiento durante el 2012. No obstante los tomamos como iniciativas que, de algún modo, están dotando de contenido al debate en el Congreso de la Nación. En cada caso dejamos los links disponibles para que puedan consultarse y ampliarse los breves comentarios que realizamos.

Ayer [13/02/2012] a la mañana amanecimos con la noticia [acá y acá] en relación a un fallo que la Corte Suprema de la Nación (CSJN) emitiría. Y así fue. El sitio oficial del poder judicial informó, luego de que la noticia primero sea publicada en los matutinos, que efectivamente la CSJN emitió un fallo relacionado con el tipo penal del aborto, concretamente el titulo de la nota dice “La Corte Suprema precisó el alcance del aborto no punible y dijo que estos casos no deben ser judicializados”.

El caso

La niña A.G de quince años de edad, sufrió una violación por parte de su padrastro en noviembre de 2009. Su madre, A.L.F, denunció el hecho el 3 de diciembre; posteriormente interpuso una “medida autosatifactiva” ante los tribunales de familia a fin de obtener una autorización judicial para poder provocar la interrupción del embarazo de la niña A.G, en los términos del art. 86 incisos 1 y 2 del Código Penal. Previamente la justicia penal se había declarado sin facultades para entender en el asunto.

En primera y segunda instancia rechazaron el pedido de la madre de A.G., en consecuencia madre e hija apelan la decisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Chubut (TSJ); este revoca el fallo de la Cámara de apelaciones y decide admitir la solicitud de la niña, representada por la madre. Ante el mismo tribunal superior el Asesor General Subrogante de la Provincia y Asesor de Familia interpone recurso extraordinario ante la CSJN, a favor del niño por nacer. Para esta instancia del proceso la niña ya se había practicado la interrupción del embarazo.

Para un análisis detallado de los hechos del caso puede consultarse los considerandos 1 al 4 y en el voto concurrente de Argibay considerandos 1 al 6 donde matiza los hechos del voto mayoritario agregando datos y precisiones cronológicas; además pone de relieve los argumentos esgrimidos por las partes y los jueces de grado en sus decisiones.

La apertura de la jurisdicción de la Corte

La CSJN hecha mano de dos criterios con anclaje en su jurisprudencia, omitiendo dos escollos formales para entender en asuntos que pretenden ser sometidos a su jurisdicción. Por un lado omite el requisito de la existencia de caso, estos es, una controversia actual que perdure al momento en el que a la Corte le toca decidir. Y también, la ausencia de algunos de los requisitos impuestos para el recurso extraordinario en la Acordad 4/2007 (Considerando 5 del voto mayoritario).

Qué dijo la Corte

La nota del sitio oficial de la Corte habla de una sentencia unánime, cosa que no es así. Dado que el fallo de mayoría, no unánime, lo firman cinco jueces (Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni). Concurren a formar la mayoría con voto propio dos jueces (Petracchi, Argibay).

La CS, antes de desplegar su argumentación para “decidir” el caso, afirma que la finalidad del fallo es que “el criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro” (cons. 5, resaltado nuestro). Es decir que existe una pretensión de modelar el actuar de los sujetos que intervienen en los supuestos de aborto no punibles del art. 86 inc. 2, personal médico, funcionarios judiciales, familiares y victimas.

La Corte, en cuanto al fondo del asunto, hace algo que Argibay critica con lucidez en su voto respecto de los argumentos del apelante ante la CS.  El voto mayoritario omite poner de relieve (y hacerse cargo de) la tensión y conflicto de derechos entre la salud-bienestar físico y psíquico de la madre y la vida del niño que es consecuencia de una violación. Y, si en todo caso entiende que no existe un conflicto tuvo que haber expresado cual de los dos derechos en tensión no es tal en el marco de casos como la pretensión de abortar ante una violación. La CS no desea cargar con semejante complejidad para abordar el caso, por el contrario elije, creo yo la vía más sencilla, atarse a la letra del artículo 86 inciso 2. Lo cual le permitió, como veremos, transitar su argumentación por tierras más firmes. De ese modo preserva su legitimidad, por cuanto está apoyada en la letra de la ley penal y no en principios (o derechos) en tensión que requieren ser ponderados según las circunstancias de cada caso, impidiéndole fijar una regla clara, precisa, y útil para casos análogos, como era su objetivo.

Cómo afirmamos, la CS no centra su análisis en el caso, sino que el caso le sirve para decir algunas cosas en orden a realizar una “construcción argumental que permita armonizar la totalidad del plexo normativo invocado como vulnerado” (cons. 7). La argumentación esta dirigida a fijar el alcance del art. 86 inc. 2 en el contexto de todo el sistema normativo que a la postre deberá ser aplicado tal y como la CS lo decide en este caso.

El artículo 86 inciso 2

El artículo establece en ese inciso uno de los casos en los cuales no es punible la realización de un aborto y está redactado en estos términos:

“El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”

Los jueces que conforman la mayoría en esta decisión entendieron que, a la luz del artículo 19 última parte de la Constitución Nacional (“Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”), debe realizarse una interpretación amplia del artículo mencionado (cons. 8) según la cual el supuesto no punible del art. 86 inc. 2  comprende a aquel  que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de una violación (cons. 18). Es decir que deja de lado una interpretación del inciso 2 según la cual el aborto no es punible únicamente cuando la violación sea sobre una mujer “demente”, sino todo mujer que es violada y como consecuencia de ello queda embarazada puede realizarse un aborto no punible.

El considerando 27

Si hay un considerando que hay que leer del fallo es el 27. Allí la corte fija la regla que pretende que tenga un efecto expansivo a todos los actores sociales involucrados en este tipo de conflicto. El mismo luce de esta forma y agregamos los resaltados para facilitar la comprensión:

“[el artículo 86 inc. 2] no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación. […] supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquel ilícito es la causa del embarazo […]”

Aquí está la falencia (o la inteligencia) de la Corte para elegir el caso, pues este le permite a los magistrados sentar esta interpretación del artículo mencionado dado que en este caso estaba probado (y fuera de discusión) que el embarazo era producto de una violación. Entiendo que el caso tiene insuficiencias para proyectarse en casos futuros; por un lado se dice que el presupuesto del aborto no punible del artículo 86 inc. 2 es el de un embarazo como consecuencia de una violación, esa es la premisa sobre la que trabaja la Corte. No obstante abre la puerta a que médicos puedan negarse a decir que aceptan la doctrina sentada por la Corte pero que no están seguros de constatar en el caso la premisa fundamental de la norma penal, que el embarazo es consecuencia de una violación. Allí existe un vacío que frustra o puede frustrar la intención de la Corte.

Palos para los otros poderes , médicos y decisión final

La Corte en su decisión exhorta a las autoridades nacionales y provinciales a implementar protocolos hospitalarios para la atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de las víctimas de la violencia sexual.

También envía una señal muy clara a los jueces para que se abstengan de judicializar casos de abortos no punibles.

Y finalmente la decisión sobre el caso es confirmar la decisión del TSJ provincial que había acogido la pretensión de la madre y la hija para que esta última se realizara el aborto no punible.

El caso y su proyección política

Hay varias cosas más para decir sobre el caso pero cierro este, ya largo, post con dos cosas. En varios considerandos del fallo la Corte da por tierra con varios artículos que eran invocados por los grupos activistas, digamos, pro life. Esos artículos son el derecho a la vida reconocido en diversos instrumentos de protección de los derechos humanos y el art. 75 inc. 23 diciendo que no son suficientes para establecer un derecho a la vida en cabeza del niño por nacer de manera absoluta.

La segunda observación es que el presente fallo desatará o mejor dicho potenciará la discusión que esta aún latente en el seno del Congreso Nacional en relación a la temática del aborto (dejamos pendiente un post sobre este punto). Por otro lado existe una postura clara por parte de la Presidenta en, por lo menos, no modificar la actual regulación del artículo 86 del Código Penal. Veremos como discurre el tema por los órganos deliberativos.

Puede bajarse, vía CIJ, el falllo de la Corte aquí.

[links del día siguiente al fallo]

Freeland de Todo sobre la Corte: ¡Vengo a ejercer mi derecho a abortar. Médico, proceda ya!

Domingo Rondina en su blog escribe: La Constitución dispara su FAL

Gustavo Arballo en Saber derecho: Aborto: lo legal, lo constitucional, lo decidible

Va un post dominguero (?) en prosa ligera, creo que accesible y alejada de términos propios del gremio abogadil. Si quisiéramos ser chicaneros (provocativos) podríamos haber titulado el post “La dictadura de los civilistas”, pero elegimos uno menos pendenciero. Las luchas entre civilistas y publicistas es de larguísima data, no pretendemos, por el momento, extenderla en esta bitácora.

La Presidenta anunciaba, algo que parecía lejano y que hoy se nos presenta más cercano en el tiempo: la modificación y unificación del Código Civil y del Código de Comercio. Dicha tarea comenzó a partir del decreto 191/2011 que conforma una comisión integrada por Lorenzetti, Highton de Nolasco y Kemelmajer de Carlucci. Los tres miembros, prestigiosos académicos y funcionarios judiciales, los dos primeros en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Nos interesa decir algunas cosas con relación al modo, forma o manera en la que se procederá a la modificación y unificación.

(i) El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional establece como atribución del Congreso Nacional “Dictar los códigos Civil, Comercial…”. Es decir que quién es facultado por la CN para legislar sobre esta temática es el Congreso nacional o, federal si se quiere. Por ende no le corresponde al Ejecutivo legislar sobre la materia, no obstante la facultad de presentar proyectos de ley ante la legislatura nacional.

(ii) Qué sucederá en los hechos. Dijo la Presidenta que la tarea llevada adelante por la Comisión y cuyo producto será el proyecto de Código Civil y Comercial no será, en cuanto a su trámite en el Congreso, un “acto de legislación” sino un “acto de codificación”. Sutileza del lenguaje que le permite a la señora Presidenta: (a) despejar con delicadeza el debate democrático respecto de una ley –sí, el código es una ley- de importancia (b) elitizar el debate, solo una elite de académicos podrá determinar el contenido de nuestras normas civiles y comerciales, probablemente más importantes (c) los representantes del pueblo y las provincias tendrán poca incidencia en el texto que a la postre se apruebe como código unificado en materia civil y comercial.

(iii) La Presidenta al hablar de acto de codificación se está atribuyendo una función que la CN le otorga al Congreso nacional, sin mediar delegación de este último. Ese giro del lenguaje permite que el Ejecutivo le sustraiga la atribución constitucional al Congreso, debilite democráticamente el texto final de código civil y comercial. Y también abre la puerta a que el Congreso apruebe una ley en posible contradicción con una de las limitaciones que el mismo art. 75 inc 12 le establece al propio Congreso al momento de emitir códigos “sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales”, al no existir un control por cada uno de los representantes de las provincias, en el Senado de la nación.

Seamos justos. Es cierto que hubo una intención de apertura al dialogo por parte de la Comisión, no obstante eso no consigue suplir los déficit democráticos de los términos en los que está planteado el debate reformista.

Citas y citados

No hemos leído a J.J Llambías (profuso civilista de estas tierras) pero encontramos esta cita de su Tratado de Derecho Civil (edición 2003, pág. 177)  a propósito del tema:

“Los cuerpos parlamentarios, por su composición y funcionamiento, carecen de idoneidad para emprender el estudio y debate analítico de una obra científica de tan delicado carácter sistemático como es un Código. Lo verosímil es esperar que semejante debate resulte inorgánico e interminable y que en caso de prosperar las enmiendas que se auspicien quede arruinada la coherencia del sistema general, por no haberse comprendido que la principal de las ventajas de las codificaciones reside en esa metodización de la ley, que permite luego obtener de ella el máximo rendimiento.”

Ese es el temperamento que hasta el momento triunfa, al igual que en la anterior aprobación del Código civil, celeridad y supuesta especialidad académica en aras de una disminución del debate democrático que otorgue amplia participación en el discusión.

Probablemente si debiéramos hacer un top 5 de las leyes menos democráticas y debatidas en uno de esos primeros lugares debiera estar el Código civil, que se suele llamar el Código de Vélez Sársfield (?) y según se puede entrever, el próximo código unificado transitará por los mismos caminos.

Código Civil Argentino, historia y nombres propios detrás de la sanción en 1869.

Código Civil vigente y ley de su sanción. Allí puede leerse “El Código Civil redactado por el doctor Dalmacio Vélez Sársfield se observará como ley en la República Argentina”. Si de leyes antidemocráticas hablamos…

Algo sobre la vida de Vélez Sársfield.

Seguir

Get every new post delivered to your Inbox.